Esta normativa busca proteger a toda la comunidad del humo de tabaco ajeno, el cual produce graves daños a la salud y es el responsable de 100 muertes diarias en nuestro país.
A partír del 20 de junio quedará prohibido fumar en los espacios públicos o privados de acceso público de grandes superficies, y a partir del 20 de julio en establecimientos públicos o privados de acceso público que posean menores dimensiones.
Aquí le ponemos a su disposición el texto completo de la ordenanza:
CAFAYATE 100% LIBRE DE HUMO DE TABACO
ORDENANZA Nº
VISTO:
La necesidad de establecer regulación sobre aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ejido municipal, a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes y,
CONSIDERANDO:
Que atendiendo al Artículo 41 de la Constitución Nacional, que expresa: “Todos los habitantes gozan de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano’’.
Que la OMS afirma que el tabaquismo es la principal causa de muerte evitable en los países en desarrollo” y que Argentina tiene una de las tasas más altas de tabaquismo en América Latina.
Que la exposición al humo del tabaco ha sido declarada como carcinogénica por la OMS ya que contiene más de 4000 sustancias tóxicas y por lo menos 50 carcinogénicas de la categoría A y que por ello, el tabaco es una de las mayores amenazas de la salud pública mundial responsable actualmente de unas 5 millones de muertes al año, cifra que se estima ascenderá a 10 millones para el 2025 de no cambiar las tendencias de esta epidemia.
Que la Ley Nacional 20248 de Salud Pública de “protección del Ambiente Humano y Contaminación Ambiental”, sobre fuentes capaces de producir contaminación atmosférica, afirma que el humo del tabaco es considerado un contaminante ambiental.
Que La Ley Nacional 18248, determina la prohibición de fumar en fábricas y comercios de alimentos.
Que la Ley Nacional 23344 sobre envase y publicidad, menores de edad y materiales contenidos en el tabaco, prohíbe la publicidad del tabaco de 8:00 hs. a 22:00 hs., por medios masivos de comunicación.
Que la exposición al humo ambiental del tabaco (H.A.T) de fumadores pasivos (hombres y mujeres) aumenta en ellos un 30% el riesgo de contraer cáncer de pulmón y enfermedades coronarias
Que el H.A.T es particularmente dañino para mujeres embarazadas, sus hijos en gestación y los niños, siendo estos dos últimos quienes además padecen el no tener autonomía de decisión ni de abogar por su derecho a respirar un aire libre de humo.
Que el Ministerio de Salud de la Nación evalúa que el tabaquismo produce más de 100 muertes diarias en el país, 40.000 al año (siendo 6000 no fumadores) y que cada día 500 niños y adolescentes comienzan a fumar.
Que el Estado Nacional gasta un promedio de 4300 millones de pesos por año en atender las enfermedades que el tabaquismo provoca en la población, siendo esta cifra aproximadamente el 15% del presupuesto en salud,
Que existe elevada accesibilidad a los productos de tabaco, amplia presencia de imágenes positivas sobre el consumo, baja capacidad de los servicios de salud oficiales y privados para esclarecer los efectos del tabaco y para la cesación tabáquica, por lo que el Programa Nacional del Control del Tabaco trabaja, en tres áreas principales: prevención primaria, protección del fumador pasivo, desarrollo de servicios de cesación tabáquica.
Que es competencia del MUNICIPIO, desarrollar políticas preventivas destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas, por lo que liberar los ambientes cerrados de humo ambiental del tabaco, es una Política Sanitaria prioritaria.
Que es necesario generar acciones que tiendan a disminuir el consumo de tabaco, regular su comercialización y publicidad, y evitar que los menores se inicien en el uso del tabaco, procurando la prevención y asistencia para todos los habitantes de la comunidad.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CAFAYATE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES ORDENA:
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 1º: A los efectos de la siguiente ordenanza se entiende por:
Productos del tabaco: cualquier elemento destinado a ser fumado, inhalado, chupado o masticado, que esté constituido aunque sea solo en parte por tabaco.
Publicidad: Toda forma de comunicación, recomendación o acción cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción del uso de un producto del tabaco, incluida la publicidad que sin mencionarlo directamente intente eludir esta prohibición usando: nombres, colores, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos de tabaco, así como la exposición a la vista del público de los productos del tabaco.
Anuncio de Venta: Comunicación visual indicando que en el local se venden productos de tabaco en forma genérica o de marca específica sin promover el uso de manera alguna
Comercialización: Toda actividad social que involucre, el lucro a través del intercambio de productos de tabaco por dinero.
Consumo de tabaco: acto de inhalar, exhalar, masticar o sostener encendido cualquier producto que contenga tabaco.
Humo Ambiental de Tabaco: (H.A.T.) es el humo que se desprende de un producto del tabaco, y el humo que expira el fumador.
Espacios de Aire Libre: se entiende por fumar al aire libre, el hacerlo en un sitio no limitado por paredes en su mayor parte y/o techo de tal forma que esté expuesto constantemente al influjo del aire atmosférico, pueden ser éstos: plazas, parques, veredas, terrazas, jardín.
Espacios cerrados: Son considerados “espacios cerrados” en lo referido a lo edilicio aquellos que posean techo de cualquier altura y material de fabricación, paredes de cualquier altura y material de fabricación, no influyendo en lo referido a esta definición cantidad, tipo ni tamaño de las aberturas (puertas, ventanas, ventiluces, etc.) que pudiera poseer el espacio cerrado en cuestión. Del mismo modo no se considerarán los sistemas de ventilación (extractores de aire, acondicionadores de aire frío, calor ya sean de tipo central o no, ventiladores, etc.) cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad como factores que puedan transformar la definición de espacio cerrado vertido en el presente ítem. Se incluyen aquí, cocinas, baños, ascensores, escaleras, patios internos, así como cualquier otra dependencia edilicia que reúna las características ya especificadas.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2º: Objeto: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de los aspectos relativos al consumo y comercialización del tabaco en todo el ejido municipal a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes.
Art. 3º: las prohibiciones establecidas en el artículo 1º de la ley provincial 6720, se hacen extensivas a todos los espacios cerrados de acceso público, ya sean del ámbito privado o público pertenecientes al ejido municipal:
a) Prohíbase fumar en todos los espacios cerrados de acceso al público, sean ámbitos públicos o privados dentro del ejido municipal.
b) Prohíbase fumar en todos los lugares de trabajo y en ambientes cerrados del ámbito público, nacional, provincial o municipal, incluyendo todos los edificios del Poder Ejecutivo. Legislativo y Judicial.
Art. 4º: Considérense comprendidos en la prohibición explicitada en el artículo anterior todos los lugares de trabajo y ambientes cerrados del ámbito privado con acceso al público tales como:
-Servicio de utilización de computadoras y/o conexión a Internet con o sin servicio de cafetería anexo, habitualmente denominado “Cyber”.
-Servicios de transporte público, taxis, remises, demás medios de trasporte.
-Instituciones deportivas.
-Shopping o paseos de compras cerrados,
-Salas de teatro, cine otros espectáculos públicos en espacios cerrados.
-Centros culturales.
-Sala de fiestas o de uso público en general en la que se permita entrada a menores de 18 años.
-Cabinas telefónicas.
-Cajeros automáticos, ascensores, otros espacios de uso público y de reducido tamaño.
-Estaciones terminales de ómnibus de mediana y larga distancia.
-Establecimientos comerciales, como bares, confiterías, restaurantes, hoteles, heladerías, casinos, salas de juegos, bingos, loterías, videos juegos o cualquier otro sitio donde se produzcan, almacenen, o expendan alimentos o bebidas, (Ley Nacional N° 18428).
CAPITULO III
DE LA VENTA Y DISTRIBUCIÓN
Art. 5º: Prohíbase en todo el ámbito del ejido municipal la venta y comercialización de productos del tabaco a menores de dieciocho años, sea para consumo propio o no, sin excepción. Deberá colocarse en cada local donde se expendan productos de tabaco, un Cartel que indique “PROHIBIDA LA VENTA DE PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS. Ordenanza Nº __/__”.
Art. 6º: Prohíbase la venta en cualquier sitio, dentro de instituciones públicas y en eventos deportivos en el ámbito del ejido municipal.
Art. 7º: Prohíbase la distribución gratuita de muestras de productos o subproductos elaborados con tabaco cualquiera sea su forma.
CAPITULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Art. 8°: Será autoridad de aplicación de la presente Ordenanza la Coordinación General de Comercio y Bromatología e Higiene dependiente del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Cafayate o la secretaria que corresponda, articulando con los Programas Nacionales y Provinciales y locales que pueda desarrollar el Hospital Nuestra Sra. Del Rosario o cualquier otro organismo de prevención de adicciones, tendrá en consideración los siguientes objetivos y acciones:
a) difusión de los efectos nocivos del tabaco preservando el derecho de los no fumadores a ambientes libres de humo y fomentando nuevas generaciones de no fumadores, en base a la tarea educativa y el protagonismo de los jóvenes;
b) la realización de campañas de información y esclarecimiento en los medios masivos de comunicación social, establecimientos educativos y otras estrategias pedagógicas comunitarias;
c) el fortalecimiento de programas de asistencia gratuita para las personas que consumen tabaco y que desean dejar de fumar;
d) la planificación y evaluación permanente y los procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas;
e) la actualización permanente de las mismas en base a las premisas que la OMS o los organismos públicos Nacionales o Provinciales propongan para la tarea de control del tabaquismo;
CAPITULO V
DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Art. 9º: En los sitios donde se prohíba fumar o comercializar tabaco, deben exhibirse obligatoriamente carteles indicadores permanentes con la leyenda “PROHIBIDO FUMAR Ordenanza Nº __/__”.
Art. 10º: En los ámbitos públicos y privados de atención al público será obligatoria la existencia de un libro de quejas, reclamos y sugerencias a disposición del público.
Art. 11º: Es obligación del titular o responsable de un establecimiento comprendido en la presente prohibición, dar a conocer los alcances de la misma al público al momento de su ingreso y durante su permanencia, así como también al personal que desarrolla las tareas dentro del establecimiento.
Art. 12º: En caso de conflicto, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores.
CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES
Art. 13°: El titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea productos de tabaco a menores de dieciocho (18) años, será sancionado con una multa equivalente a:
a)- Primera reincidencia, trescientos (300) UT.
b)- Segunda reincidencia, seiscientos (600) UT.
c)- Tercera reincidencia, ochocientos (800) UT.
d)- Cuarta reincidencia, clausura preventiva de cinco (5) a diez (10) días.
Art. 14°: El titular o responsable de un establecimiento público o privado que no haga cumplir con la prohibición de fumar en espacios cerrados de dichos ambientes, será sancionado con apercibimiento, y a la primera reincidencia, una multa equivalente a trescientos (300) UT. La reincidencia en todos los casos, elevará la multa al doble de su monto.
Art. 15°: El titular o responsable de un establecimiento público o privado quedará exento de sanción cuando haga uso de derecho de exclusión del infractor haciéndolo retirar del establecimiento a un sitio al aire libre habilitado, o cuando haya dado aviso a la entidad preventiva y/o requiriendo el pertinente auxilio de la fuerza pública.
Art. 16º: El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la caducidad de la habilitación comercial o su denegatoria, según corresponda, de los locales comprendidos en la presente ordenanza que no se ajusten a sus disposiciones, ordenando al mismo tiempo la inmediata clausura de los mismos sin perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan.
Art. 17°: Los directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas de todos los organismos públicos dentro del ejido de la ciudad de Cafayate serán los encargados de adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente norma.
Art. 18º: Los fondos recaudados por las sanciones al incumplimiento de esta ordenanza se destinarán en un 60 % a la implementación de programas y campañas de concientización, quedando el otro porcentaje dentro de recaudación fiscal del municipio.
CAPITULO VII
DE LAS EXCEPCIONES
Art. 19º: EXCEPTUASE de la prohibición establecida en la presente ordenanza a:
a) Lugares de detención de naturaleza penal o contravencional o instituciones psiquiátricas, promoviendo con consideración a las limitaciones edilicias de las instituciones y de los casos de patologías específicas, el derecho de todos ambientes libres de humo y de la información del daño que produce H. A. T.
b) Los patios, terrazas, balcones y demás aéreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público, en forma libre o restringida paga o gratuita.
CAPITULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 20°: La prohibición de fumar quedará establecida;
a) A partir de los 60 días de la entrada en vigencia de la presente ordenanza en:
-Establecimientos privados de acceso público de grandes superficies tales como; bancos, centros culturales, supermercados, autoservicios, gimnasios, clubes, bibliotecas.
-Establecimientos de salud y establecimientos educativos.
b) A partir de los noventa días (90) de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, en establecimientos de alojamiento, centro de convenciones, oficinas y locales destinados a la atención directa de público, kioscos, rotiserías, heladerías, restaurantes, comedores, cantinas, pizzerías, centro de compras, shopping, bares, cafeterías, confiterías, salas y salones de fiestas, confiterías nocturnas y pubs, con espectáculos o establecimientos similares, locales y/o salas de juego y en todo otro establecimiento cuyas características sean alcanzadas por esta normativa.
Art. 21°: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá implementar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de la presente ordenanza.
DE LAS DECLARACIONES
Art. 22º: a)- DECLARAR A LA CIUDAD DE CAFAYATE COMO “CIUDAD LIBRE DEL HUMO DE TABACO”
b)- DECLARAR el día 31 de mayo de cada año, como Día Municipal sin Tabaco, en adhesión a lo establecido en el año 1.989 por la Asamblea Mundial de la Salud, encomendando al Departamento Ejecutivo Municipal la incorporación de la fecha, a que se refiere el artículo 22 inciso b, en el calendario de actividades, planes, programas y campañas públicas.-
Art. 23º: DERÓGASE cualquier otro tipo de normativa municipal que se interponga a las disposiciones generales de la presente ordenanza.
ART.24º: Regístrese, publíquese y archívese.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO DELIBERANTEDE CAFAYATE A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.
OBSERVADA POR EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO EL DIA 25 DE FEBRERO DEL 2011.
REFRENDADA POR EL CONCEJO DELIBERANTE EL DIA 20 DE ABRIL DE 2011 TENGASE POR ORDENANZA MUNICIPAL.
Al fin los Concejales hicieron una buena, era hora.
bien….. felicitaciones al municipio concejales E INTENDENTE por aprobar esta normativa……………………. muchas gracias
me parece excelente que pongan en vigencia esta ordenanza, las últimas veces que entre a bares o boliches tuve que salir porque del humo no se podia respirar, la salud es responsabilidad de cada uno y de todos.
es lo mejor que puede pasar ya todo el mundo lo está prohibiendo, somos de los ultimos en sumarnos, es fantastico el resultado a fumar afuera o en las casas y soy fumadora y ahora me ahorro pulmones y unos mangos
quien es el ente regulador amigazo saben las oredenanzas que se aprobaron y no entraron en vigencia.. vamos ya basta men ……………………………………………………………………………………………………………………………………