Tras un pormenorizado detalle del historial de la usurpación de Pernod Ricard, el proyecto de los concejales radicales pide que el Concejo Deliberante instruya al Intendente Almeda de tomar real posesión de las tierras municipales.
También, en el artículo segundo, se pide que el Ejecutivo Municipal informe al Concejo los nombres de los abogados designados para llevar adelante las acciones judiciales y que se informe bimestralmente a ese cuerpo del avance de la causa.
Este es el texto completo del Dictamen firmado por Daniel Guantay, Patricia Castro y Rodrigo Chocobar:
DICTÁMEN BLOQUE UNIÓN CÍVICA RADICAL
VISTO
Los proyectos presentados referidos a la Matrícula 2078 (31 Hectáreas 9.505 m2) pertenecientes al Municipio de Cafayate según inscripción registral obrante en la Dirección Provincial de Inmuebles;
CONSIDERANDO
Que, la Resolución Nº 31/13 de este Cuerpo ha señalado los antecedentes legales que rodean al caso al mencionar que es de público conocimiento que la Municipalidad de Cafayate aceptó la donación de las tierras en cuestión, siendo la donataria la Señora Carmen Rosa Ulivarri de Echart en la década del 60. Asimismo se ha mencionado que se confeccionaron los planos de mensura correspondientes, obrando en la dirección General de Inmuebles el plano número 105 sobre una superficie de 31 Hectáreas 9.505 m2 con el número de catastro asignado 2078 del Departamento Cafayate.
Del mismo modo surge que por Ordenanza Nº 8 del 9 de Noviembre de 1979 suscripta por el entonces intendente municipal de Cafayate, se acepta formalmente la donación de las tierras y mediante el Decreto Provincial Nº 962 de fecha 14 de Julio de 1980, el Gobierno de la Provincia de Salta aprueba la Ordenanza citada.
También se hace referencia a que sobre la extensión del inmueble en cuestión se construyó una pista de aterrizaje denominada “Arnaldo Echart” incluso antes de la aceptación formal de la donación y que en el año 1997 la empresa Pernod Ricard Argentina S.A. compró a la empresa Arnaldo Echart S.A, comenzando a partir de allí la remisión de notas por parte de la empresa a la Municipalidad de Cafayate referidas al catastro 2078.
Por último, la Resolución Nº 31/13 pone de resalto que registralmente el catastro 2078 pertenece al Municipio de Cafayate en un 100% y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que arriba a la decisión de que la única forma de revocación de una donación con cargo y la toma de posesión del inmueble por parte del donante, requiere el dictado de sentencia judicial que así lo declare.
Que, además del contenido de la Resolución del Concejo Deliberante citada ut supra deben valorarse el cúmulo de elementos probatorios con el que cuenta el Municipio para intentar acción de reinvindicación del inmueble en cuestión. Las pruebas que hacen al derecho del Municipio consisten en documentos contundentes, informes existentes y a producirse, testimonios, entre otros, que por razones de estrategia para el litigio en fuero civil no es conveniente individualizarlas en el presente instrumento, pero han sido expuestas por la labor periodística a lo largo de estos años. Dentro de ese cúmulo probatorio existen cartas documentos tanto de Vialidad de la Provincia (intimación para liberación de zona de camino), como de la propia empresa Pernod Ricard (reconocimiento del derecho de propiedad del Municipio) que prueban la titularidad del derecho real de propiedad a favor del Municipio Cafayate.
Que, debe tenerse en cuenta que existe documentación (Boleto de Donación suscripto por la señora Ulivarri de Echart) en donde interviene el Escribano de Gobierno de la Provincia de Salta. De dicho documento surgen los términos de la donación.
Que, se han hallado diversos artículos periodísticos que documentan la existencia de la pista de aterrizaje “Arnaldo Echart” en el Municipio Cafayate desde la década del 60 en adelante, del mismo modo el Municipio cuenta con innumerables testigos que conocen acerca de la posesión y titularidad del catastro 2078 en cabeza de la comuna.
Que, no debe dejarse de mencionar que a partir de la sanción de la Ordenanza Nº 8 del 9 de Noviembre de 1979, suscripta por el Intendente Municipal Sr. Julio Octavio Ruiz Moreno, donde se acepta formalmente la donación del inmueble, el catastro 2078 pasó a formar parte del dominio público del Estado Municipal y en consecuencia no susceptible de prescripción adquisitiva. Ello en razón de que el dominio público del estado es inalienable, con lo cual está fuera del comercio y consecuentemente no se lo puede usucapir. Dispone la Carta Orgánica Municipal al respecto, haciéndose eco de la legislación de fondo: “Son bienes de dominio público municipal los destinados para el uso y utilidad general, sujetos a las disposiciones reglamentarias pertinentes, y aquellos que provienen de legados, donaciones y otros actos de disposición…Son inenajenables, inembargables e imprescriptibles mientras se encuentren afectados al uso público”… El catastro 2078 jamás fue desafectado del uso público, en la actualidad, medida cautelar de por medio, una empresa interfiere ilegítimamente en la plenitud del derecho real del municipio.
Que, respecto del cumplimiento del cargo debe tenerse en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al mismo, siendo el Municipio de Cafayate titular registral del catastro Nº 2078, dueño de las tierras en cuestión en la actualidad, con lo cual está legitimado sin lugar a dudas para incoar acción de reinvidicación conjuntamente con los daños derivados del actuar ilegítimo del usurpador. Del mismo modo, cabe destacar que el donante también contaba con un plazo para revocar la donación por incumplimiento del modo (que en el caso en cuestión se ha cumplido) Ante el incumplimiento, los beneficiarios del cargo tienen acción personal para obtener su cumplimiento, y los herederos del causante y el albacea testamentario, acción de revocación del legado. El plazo de prescripción en ambos casos era de diez años (art. 4023 del Código Civil Velezano) y comienza a computarse desde que los legitimados a entablar las acciones conocen el incumplimiento. En la actualidad el plazo se ha agotado y en un eventual juicio debe oponerse su prescripción.
Que, existen antecedentes de revocación de donación por incumplimiento de cargo, por ejemplo, el caso de los inmuebles ubicados en el Municipio Salta, al límite con el Municipio Vaqueros. Como este caso, hay varios en la Provincia, pero cada uno posee sus notas particularizantes, esas características se construyen a partir de la plataforma fáctica inicial, el modo de plantear la estrategia jurídica y el enfoque judicial de la primera instancia. En el caso citado como ejemplo, la demandada nunca opuso el plazo de prescripción mencionado en el considerando anterior. Por ello es aventurado hacer este tipo de parangones, pues los argumentos jurídicos de Cafayate y la plataforma fáctica del caso de las 32 hectáreas son sólidas y deben intentarse.
Que, en el caso de marras corresponde impetrar acción real reinvidicatoria, la cual tiene por objeto defender en juicio la existencia del derecho real en aquellos casos en que haya mediado desapoderamiento del inmueble, y así obtener su restitución, con el objeto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado (art. 2250 CCyC).
Que, una vez incoada la acción judicial correspondiente, subsiste la posibilidad de que actor y demandado accedan a una audiencia de conciliación en el marco del proceso judicial (si las partes acceden a ello, conforme las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta), teniendo al magistrado interviniente como director del proceso, siendo éste el garante de la transparencia y legalidad.
Que, ante la gravedad del caso, este Honorable Cuerpo Deliberativo, haciéndose eco de los principios republicanos donde la exteriorización de los actos de los representantes del pueblo es un requisito indispensable que hace a los fines del control que la ciudadanía puede ejercer sobre sus mandatarios, ha decidido en virtud de los artículos 47 y 48 de la Carta Orgánica Municipal sancionar una ordenanza para solucionar el conflicto conocido por los vecinos como el de las 32 hectáreas, entendiendo que el objeto principal de este tipo de normas es establecer derechos o deberes a la población en general o excepcionalmente para un caso concreto (Conforme Brügge-Mooney, Derecho Municipal Argentino. Ed. Francisco Ferreyra, 1998), como ocurre aquí, establecer una obligación en cabeza del Departamento Ejecutivo Municipal, lo cual implicará dotar de mayor efectividad a la labor del Concejo Deliberante, con el riesgo natural de la posibilidad de veto por parte del señor Intendente Municipal.
Estar frente a una ordenanza, es estar frente a una verdadera ley local en sentido material, con efecto jurídico inmediato e insoslayable, justamente el requerido para poner fin a un problema que data de décadas y que ningún Intendente ha podido solucionar hasta la actualidad. Sancionar una ordenanza implica crear la ley que obligará a definir el destino del catastro 2078 para los cafayateños. Quizás la dilación del conflicto obedezca también a la ausencia de este tipo de norma generadora de obligación, distinta a las resoluciones o declaraciones, que no poseen fuerza de ley.
EL CONCEJO DELIBERANTE DE CAFAYATE REUNIDO EN SESIÓN Y EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES
ORDENA:
ARTÍCULO PRIMERO: Instruir al Departamento Ejecutivo Municipal a fin de que accione judicialmente en contra de Pernod Ricard Argentina S.R.L. respecto del derecho real de propiedad del Municipio Cafayate sobre el Catastro 2078.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez interpuesta la acción judicial, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá informar el nombre y apellido del/los abogados que patrocinen o representen al Municipio. Del mismo modo será obligación del Departamento Ejecutivo Municipal, informar bimestralmente al Concejo Deliberante acerca del avance del proceso.
ARTÍCULO TERCERO: De forma.-